Queja 10/1267
Queja 10/1627
Excmo. Señor Don
Enrique Múgica Herzog
DEFENSOR DEL PUEBLO
Sevilla, 29
de Marzo de 2010
Señor Defensor del Pueblo:
En fechas recientes han sido registrados de entrada en esta
Defensoría del Pueblo Andaluz dos escritos, uno remitido por el Partido Popular de Andalucía y otro
por Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía, cuyas copias se adjuntan, a través
de los cuales se nos requiere para que instemos ante esa Institución la interposición de sendos
recursos de inconstitucionalidad: el primero de ellos, frente a la Ley 5/2009, de 28 de diciembre,
de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010; y el segundo, frente a la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. En atención
a su coincidente pretensión se ha procedido a agrupar los argumentos analizados en un mismo escrito
de respuesta.
Habiendo acometido el
oportuno análisis de los fundamentos ofrecidos para sustentar los antedichos requerimientos, esta
Institución ha concluido lo siguiente:
En relación con los
planteamientos presentados por el Partido Popular de Andalucía, los mismos parten de la premisa de
la falta de consignación, en la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía para el año 2010, de las cantidades que se adeudan a esta Comunidad Autónoma
en concepto de “deuda histórica”.
No obstante, hemos
constatado que la referida Ley 5/2009 incluye, en su estado de ingresos, dentro de Capítulo 4 “
Transferencias Corrientes”, la aplicación económica 402 en concepto de
“asignaciones complementarias garantizar nivel mínimo servicios. Dispos. Ad. Seg.”,
por importe de 784.000.000.- de euros.
Asimismo, se ha tenido
en consideración que en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada Ley autonómica se
señala:
“
Cuarta. Asignaciones complementarias.
La previsión que figura en el estado de ingresos relativa a las asignaciones complementarias
para asegurar el nivel mínimo de los servicios transferidos, a que se refiere la disposición
adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene la consideración de liquidación
definitiva de la cuantía acordada para las mismas en la reunión plenaria de la Comisión Bilateral
de Cooperación Junta de Andalucía-Estado de 16 de marzo de 2009”.
En consecuencia,
concluido que no concurrían los presupuestos de hecho argüidos como fundamento de la solicitud
planteada, se ha entendido que no procedía su admisión.
De otra parte, en
relación con el requerimiento realizado por Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía,
el mismo tiene como sustento la posible inconstitucionalidad de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
A este respecto, se ha
recordado que el artículo 26 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,
dispone que esta Institución “
podrá instar del Defensor del Pueblo del Estado la interposición de Recurso de
Inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas emanadas del Parlamento y del Consejo de
Gobierno de Andalucía”.
En este sentido, y dado
que la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no
es una disposición normativa emanada del Parlamento y del Consejo de Gobierno de Andalucía, se ha
concluido que la solicitud planteada excedía de nuestro ámbito competencial.
Al margen de lo
anterior, debe señalarse que en ambos requerimientos remitidos a este Defensor del Pueblo Andaluz
se hace mención al disenso existente con respecto a la forma de pago de las cantidades pendientes
de abono en concepto de deuda histórica, consensuadas en el seno de la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía mediante acuerdo suscrito el día 26 de
noviembre de 2009; y que es público que tal Acuerdo ha sido recurrido por el Partido Popular de
Andalucía ante el Tribunal Supremo, al que igualmente se ha solicitado que plantee una cuestión de
inconstitucionalidad sobre el mismo.
A este respecto
conviene indicar que, hasta la fecha, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha
mantenido, como criterio en el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por el artículo
128.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y por el artículo 1 de la Ley 9/1983, de 1 de
diciembre, reguladora de la misma, el que éste no suponga entorpecimiento, menoscabo o influencia
alguna sobre la labor juzgadora encomendada a la Administración de Justicia y al Tribunal
Constitucional, a los efectos de respetar íntegramente el principio de independencia del Poder
Judicial y del Tribunal Constitucional, consagrado respectivamente en los artículos 117.1 y 159.5
de la Constitución, reflejado igualmente en la propia Ley del Defensor del Pueblo Andaluz a través
del artículo 17.2.
En consecuencia de todo
cuanto ha sido expuesto, y oída la Junta de Coordinación y Régimen interior de esta Institución
autonómica en sus sesiones celebradas los días 18 y 24 de marzo de 2010, se ha considerado que
no procedía instar ante esa Institución la interposición de los recursos de inconstitucionalidad
referidos.
No obstante lo
anterior, dado que han sido planteadas cuestiones que exceden nuestro ámbito competencial, se ha
acordado remitirlas al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales a los efectos que estime
oportunos.
Deseando que nos
mantenga informados sobre las decisiones que adopte sobre este particular, no me resta más que
enviarle un afectuoso saludo.
Muy atentamente,
José Chamizo de la Rubia
Defensor del Pueblo Andaluz