Expediente tramitado a instancias de un abogado que se quejaba de dificultades en el ejercicio de sus cometidos profesionales al no tener acceso a información indispensable para analizar la situación jurídica de sus defendidos y proponer posibles vías de defensa de sus derechos.
El letrado solicitaba que la Entidad Pública encargada de la ejecución de la medida impuesta al menor le facilitara directamente, sin necesidad de acudir al Juzgado, toda la documentación relativa a su evolución del menor, relativa a permisos, salidas, expedientes disciplinarios y medidas de contención.
La Delegación del Gobierno de Málaga respondió a la petición del letrado señalando que es práctica habitual que los abogados soliciten a los juzgados el acceso a los expedientes que obran en los mismos, contando de este modo con toda la información existente y garantizando con ello el derecho a la defensa del menor. También se aludía a ciertas cautelas inherentes a la protección de datos personales existentes en dichos expedientes.
Tras trasladar la información remitida por la Administración al abogado con la finalidad de que efectuase las alegaciones que estimase pertinentes, el abogado nos indica que muy al contrario de lo expuesto en dicho informe, no encontró facilidades para el ejercicio de la importante misión encomendada en defensa de los derechos del menor, interno en el centro. Nos dice que tras derivarle al Juzgado para el conocimiento de la información que solicitó ni siquiera allí obraban tales documentos relativos a la estancia y evolución del menor en el centro, y que la información que pudo conocer a través del Juzgado llegó tardíamente, cuando ya carecía de sentido su intervención.
También hacía alusión el abogado al caso de otro menor, cuya defensa también le fue encomendada, y por quien solicitó a la Delegación del Gobierno de Málaga información relativa al cumplimiento de la medida y a las incidencias de su expediente personal, sin obtener respuesta.
En este caso el abogado especificaba que finalmente se atendieron sus peticiones consistentes en personaciones o solicitudes expresas de información o relativas a información sobre protocolos; sin embargo reparaba que conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores la ejecución de la medida la despliega la Entidad Pública y corresponde precisamente a la Entidad Pública informar de dicha ejecución al Juzgado, al Ministerio Fiscal y al letrado/a del menor, si éste lo solicitara de forma expresa.
Es por ello que, en el ejercicio de dicha facultad, no compartía ninguna cortapisa a que le facilitasen la información solicitada para el ejercicio de la defensa del menor en la fase de ejecución de la medida en el centro, remitiéndole para el conocimiento de dicha documentación al expediente que obra en el Juzgado.
El abogado alegaba que en el ejercicio de su función profesional de defensa de los intereses de su cliente, menor de edad, resultaba crucial que recibiera la información relativa a las incidencias del cumplimiento de la medida de forma puntual, eficiente y eficaz, de otro modo las posibles actuaciones previstas en la legislación podrían llegar tarde o verse condicionadas por el simple hecho de tener que esperar para su conocimiento al trámite en el Juzgado.
Centrada así la cuestión que se somete a la supervisión de esta Institución, esto es, las facultades de que dispone el profesional de la abogacía para realizar su labor respecto de la intervención del ente público en ejecución de la medida impuesta por el Juzgado de Menores, resulta ineludible la referencia al Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de 2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.
El artículo 12 de este Reglamento se refiere al expediente personal del menor, y señala que la entidad pública competente –en este caso la Junta de Andalucía- ha de abrir un expediente por cada menor del que tenga encomendada la ejecución de una medida. Dicho expediente, único para toda la Comunidad Autónoma, aun cuando se ejecuten medidas sucesivas, deberá contener una copia de todos los informes y documentos de cualquier tipo que hubiera remitido la entidad pública a los órganos judiciales competentes y al Ministerio Fiscal durante la ejecución; las resoluciones y documentos que los acompañen, comunicadas por los órganos judiciales o el Ministerio Fiscal a la entidad pública, y el resto de documentos administrativos que se generen a consecuencia del cumplimiento de la medida, y que, en uno u otro caso, afecten al menor.
Prosigue el apartado 3 de este artículo del Reglamento señalando que este expediente personal tiene carácter reservado y que a él solamente podrán acceder las personas o entidades señaladas, entre las que se encuentran el propio menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, si lo solicitan de forma expresa a la entidad pública, conforme al procedimiento de acceso que ésta establezca. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
También en el artículo 13 del Reglamento, en alusión a los informes que se produzcan durante la ejecución de la medida, señala expresamente que «... Una copia de los informes de seguimiento y final ... se remitirá también al letrado que acredite ser el defensor del menor y lo solicite de forma expresa a la entidad pública ...».
Así pues, de la lectura detenida de estos artículos no cabe otra interpretación que la necesaria puesta a disposición del letrado del menor tanto de su expediente personal –con todos los documentos en el incluidos- así como de los informes de seguimiento y final que se fueren produciendo durante la ejecución de la medida, siempre que dicha puesta a disposición fuere solicitada por éste de forma expresa.
Y mal se aviene esta facultad de que dispone el abogado defensor del menor con la respuesta que se proporcionó al letrado promotor de las quejas que venimos analizando, ya que la Administración respondió a su petición señalando que podía acceder libremente a tales documentos en el Juzgado, en el correspondiente expediente judicial, cual si no resultara de interés para el letrado conocer con anterioridad la información que sobre la ejecución de la medida se hubiera generado en sede administrativa, estando además expresamente facultado para ello por la legislación.
La buena praxis profesional exige para el profesional del derecho extremo celo en su actividad para disponer de información precisa y fiable sobre el asunto en el cual ha de aplicar sus conocimientos, los cuales empleará en la tutela de los derechos e intereses de su cliente, en este caso menor de edad. Por tal motivo, no ha de resultar extraño el interés del abogado por conocer de primera mano y sin dilaciones los informes e incidencias que fuera generando el cumplimiento de la medida, máxime si parte de sus cometidos van encaminados a verificar que la entidad pública está ejecutando la medida en los términos establecidos en la resolución judicial. También le resulta precisa dicha información para proponer al Juzgado alternativas de medidas diferentes a la actual, siempre en interés de su defendido, para lo cual, insistimos, resulta crucial que disponga de los informes e incidencias de su estancia y evolución en el centro.
Pero aún más crítica resulta su intervención en supuestos de aplicación de medidas correctivas o disciplinarias, las cuales en ocasiones son difíciles de diferenciar, a pesar de su diferente entidad, naturaleza jurídica y motivación, y sobre las cuales el abogado del menor tiene un margen muy amplio de intervención para que tales medidas se ajusten a la disposiciones legales sin merma en los derechos de la persona defendida.
En relación con el régimen disciplinario que contempla la Ley Orgánica 5/2000, existe una remisión a los principios de la Constitución y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso concreto de la Constitución, el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 18/1981, viene declarando reiteradamente que las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia y a la actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, habiendo precisado este Tribunal que tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (Sentencias del Tribunal Constitucional 97/1995, 195/1995 y 39/1997).
Así pues, desde la óptica de esta Defensoría, no puede albergarse ninguna duda sobre la necesaria colaboración de la Administración con el abogado defensor del menor, otorgándole las mayores facilidades posibles para el ejercicio de sus cometidos, de modo especial en lo relativo a sanciones disciplinarias. Así lo prevé el Real Decreto 1774/2004, en su artículo 72.2.b, cuando señala que el pliego de cargos se notifique al menor infractor el mismo día de su redacción, mediante su lectura íntegra y con entrega de la correspondiente copia con indicación expresa de la posibilidad de que un letrado le asesore en la redacción del pliego de descargos.
Pero de igual modo pensamos que debería proceder la Administración en caso de disconformidad del menor con la aplicación de medidas correctivas, de naturaleza educativa, sobre las cuales puede mostrar su discrepancia el menor privado de libertad y sobre las que puede requerir también la intervención de su abogado defensor.
Es así que el artículo 57 del Real Decreto 1774/2004 señala que los menores internados y, en su caso, sus representantes legales podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública o al director del centro, sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento, que serán atendidas cuando correspondan al ámbito propio de sus competencias. En caso contrario, el director del centro o la entidad pública harán llegar las presentadas, en el plazo más breve posible, a la autoridad u organismo competen.
El apartado tercero de dicho artículo dispone que la resolución que se adopte habrá de ser comunicada al menor, con indicación de los recursos que procedan, los cuales podrá presentar el menor directamente o por mediación de su abogado. Y en este caso consideramos de extrema importancia la labor del abogado asesorando a su defendido respecto de sus derechos y la viabilidad de sus pretensiones, así como dando el cauce idóneo a sus diferentes reclamaciones, para lo cual resulta indispensable el conocimiento puntual de las diferentes incidencias, y que de este modo pueda actuar con la diligencia exigible al profesional de la abogacía.
En el caso concreto de las quejas que venimos analizando el letrado nos aportó con posterioridad a su queja nueva documentación en la que venía a señalar que solicitó del Juzgado la prohibición de comunicaciones con una persona, familia extensa del menor, con fundamento en el perjuicio que tales contactos causaban a su defendido. El Juzgado accedió a dicha petición tras solicitar los pertinentes informes tanto al centro como al equipo técnico. Por el contrario, el abogado señala que otra familia extensa del menor se puso en contacto con él para informarle que le habían prohibido toda comunicación con él, sin que le hubieran explicado los motivos.
Tras solicitar al mismo Juzgado información al respecto, hubieron de transcurrir casi dos meses para que se le diera traslado del informe emitido por el centro, en el cual se relataba que dicha limitación fue consecuencia de la aprehensión al menor de unos cigarrillos coincidiendo con la visita de dicho familiar, presuponiendo que fue esta persona quien se los entregó.
En este punto, el abogado censura que para lograr el cese de contactos con determinado familiar hubiera tenido que instar él un procedimiento ante el Juzgado y que se hubieran tenido que recabar los informes pertinentes para ello, y por el contrario en este segundo supuesto, por decisión del centro y con fundamento en unos hechos más que dudosos no conocidos por él como representante legal del menor, se hubieran suspendido los contactos, quedando en entredicho el derecho a las relaciones familiares reconocido por la Legislación reguladora de la responsabilidad penal de menor.
El abogado precisa que sin más trámite se acordó la incomunicación provisional por la Comisión Socio Educativa del Centro y como sustento de la acusación se aportaron fotografías de los cigarrillos, no obrando más comunicación al Juez, ni para informe ni para autorización, que la obrante en el expediente.
Y en este punto hemos de señalar que el derecho de relaciones familiares se encuentra recogido en el artículo 40 del Real Decreto 1774/2004, que establece que los menores internados tienen derecho a comunicarse libremente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a recibir sus visitas, dentro del horario establecido por el centro.
Se indica en el apartado 6 de dicho artículo que la Dirección del centro podrá ordenar la suspensión temporal o terminación de cualquier visita cuando en su desarrollo se produzcan amenazas, coacciones, agresiones verbales o físicas, se advierta un comportamiento incorrecto, existan razones fundadas para creer que el interno o los visitantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del centro, o entienda que los visitantes pueden perjudicar al menor porque afecten negativamente al desarrollo integral de su personalidad.
Ahora bien, la interpretación de la facultad exorbitante que se concede a la Dirección del centro para suspender los contactos con la familia no puede ser llevada a situaciones extremas, máxime si se pone en relación este artículo con las previsiones del artículo 80, referido a medidas cautelares durante el procedimiento disciplinario, ya que reduce tales medidas a las establecidas en el articulo 65 como sanción, esto es, separación de grupo, privación de salidas, privación de determinadas actividades o amonestación, según la entidad de los hechos, pero en ningún caso estableciendo la prohibición de contactos con el familiar como medida cautelar.
Tal hecho, que limita derechos del menor, habrá de fundamentarse en su seguridad o en el interés que dicha limitación reporta a su progreso educativo y maduración como persona. Y en este trance, hemos de señalar que el papel que debía desempeñar el abogado defensor resulta dificultado al no tener conocimiento directo de la decisión de suspender contactos con determinado familiar. El abogado tuvo conocimiento de tales actuaciones a través del Juzgado y cuando las hubo conocido perdió sentido su intervención pues el menor ya fue privado de su derecho y éste, suponemos, quedo restablecido pues se trataba de una medida cautelar, por tanto con vocación de temporalidad.
A la cuestión confluye también otro argumento imposible de desdeñar, cual es la intervención de profesionales del derecho, abogados/as, que habilitados por su Colegio Profesional ejercen su misión de asesorar y dirigir técnicamente la defensa de sus patrocinados en los diferentes procedimientos o actuaciones en que fuesen requeridos sus servicios.
La profesión de abogado/a es una profesión colegiada, regulada por el Real Decreto 658/2001, de 22 junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y en dicha norma se contempla al abogado/a como “partícipe en la función pública de la Administración de Justicia”, cooperando a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le fueran confiados (artículo 30).
Como tal colaborador al fin supremo de la Justicia el abogado/a se encuentra sometido a la disciplina Colegial respecto de su deontología profesional, que implica la obligación de cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas (artículo 31, a), así como guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos (artículo 32).
Estos condicionantes ponen aún más en entredicho las cortapisas para el acceso a los expedientes en aquellos supuestos en que son los propios abogados/as los que pretenden acceder a los mismos para ejercer su profesión, sin que sirva de excusa el que dichas actuaciones lo sean en vía administrativa o en posterior sede judicial.
En opinión de esta Institución la relación de la Administración con los abogados/as defensores ha de ser, necesariamente, de confianza en su actuación, en su buen hacer profesional, quedando en manos del Colegio de Abogados correspondiente la misión de reprimir las conductas de aquellos colegiados que actúen de forma contraria a la correcta deontología profesional.
Por todo lo anterior y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente:
Que sean atendidas con diligencia y puntualidad las peticiones que efectúen los/las abogados/as defensores de menores que estén cumpliendo medidas de responsabilidad penal, relativas al acceso de dichos profesionales al expediente del menor o puesta a disposición de documentación relativa a la ejecución de la medida, conforme a las previsiones establecidas en el Real Decreto 1774/2004.
Defensor del Pueblo Andaluz






